Por Alberto Luzárraga
Examinaremos el tema, primero desde el punto de vista de la legislación castrista, seguido, en referencia a la carta Democrática Interamericana, para terminar con una conclusión fundada.
I- Constitución y legislación castrista
Para responder a la pregunta que encabeza el título de este informe se requiere que comencemos haciéndonos una pregunta de rigor. ¿Existe hoy en Cuba un cuerpo de derecho constitucional que merezca tal nombre y que garantice los derechos ciudadanos? La respuesta es definitiva: la constitución de 1976, enmendada en 1992, no es un documento apto para propiciar un cambio hacia la libertad porque no protege al ciudadano sino que concentra poderes en el estado en forma extrema, mientras restringe al máximo la libertad individual.
Se trata de un documento diseñado para imponer un sistema unipersonal de gobierno apoyado por un solo partido que reclama el acceso exclusivo al discurso político. La constitución de 1976 no fue el producto de una constituyente compuesta de delegados libremente electos con libertad para ofrecer una variedad de puntos de vista. Fue por el contrario el producto de una comisión designada por el partido comunista. Su mandato era concentrar y mantener el poder en las mismas manos.
La razón primordial para dictar una constitución es defender al ciudadano del poder absoluto del estado. Este objetivo no solo brilló por su ausencia, era en efecto un objetivo prohibido. La constitución castrista siguió el modelo de la estalinista de 1936. El proyecto elaborado por el partido se pasó a las “organizaciones de masas” para su “comentario.” No es sorprendente el que nada sustancial fuese cambiado. La constitución fue entonces aprobada por el Congreso del partido comunista y se convocó a un referéndum donde se pedía un voto afirmativo o negativo. Se aprobó por el 97.3% de los votantes según datos diseminados por el gobierno de Castro. No existían alternativas y tampoco se verificó un estudio y debate del proyecto en sesiones abiertas al público como se hizo en Cuba en el caso de la constitución de 1901 y la de 1940. El proyecto carecía pues de la más elemental transparencia. No sabemos lo que el pueblo de Cuba hubiera deseado. Sabemos solamente lo que quería el partido comunista, organización que controlaba todos los medios de difusión e informó sólo lo que le pareció conveniente a sus objetivos.
No fue así en el pasado. Una lectura de la prensa de la época, tanto en 1901 como en 1940, revela cuan de cerca seguía el pueblo las sesiones, como se comentaban las intervenciones de los constituyentes y cuantos artículos constitucionales recogieron el sentir del pueblo.
Pocos extranjeros y aún cubanos de la época actual quizás sepan que tanto Blas Roca como Juan Marinello, líderes del partido comunista fueron constituyentes en 1940, electos como parte de una coalición con la que pactó el partido comunista, que entonces al igual que ahora, siempre ha sido oportunista. Se sabía perfectamente quienes eran y lo que propugnaban pero no se les impidió presentar sus ideas porque al fin de cuentas el pueblo de Cuba quería libertad y no totalitarismo, y en buena lid se sabía también que serían derrotados.
Así ocurrió en esa época y es por eso que el tamaño inusitado del porcentaje de aprobación del proyecto castrista en 1976 no sólo es sospechoso sino ridículo. O merece figurar en el libro de récords mundiales, o simplemente refleja un sistema para obtener una “unanimidad” a toda costa.
Sin embargo, no contentos con un 97%, se mejoró el récord en la enmienda constitucional de 1992 que fue aprobada por “unanimidad” por la Asamblea Popular en el curso de una de sus usuales sesiones relámpago de tres días. El totalitarismo se nutre de “unanimidades”.
Fiel a su origen, la constitución castrista-estalinista se dedica a contradecirse a lo largo de su articulado. Lo que da con una mano lo quita con la otra. El artículo 62 es revelador.
“Artículo 62.- Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.”
Existe un tono de fanatismo casi religioso en sus postulados. Así el artículo 3 declara:
“Todos los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución. “
Quiere decir que aspirar a no vivir bajo un régimen comunista es un delito y se exhorta al pueblo a la violencia contra el que disienta. Y esto a nivel constitucional.
La Cuba de Castro es extracto puro del pensamiento totalitario. Todas las constituciones de los países libres del mundo prevén su reforma, y la posibilidad de que el pueblo quiera cambiar el sistema. La cubana cumple con el requisito formal y en el artículo 137 habla de la reforma constitucional pero se trata solo de cumplir con un aspecto estético y propagandístico. Los artículos 62 y 3 lo hacen letra muerta porque el resultado que exigen es el mismo: que se mantenga el sistema a como dé lugar.
Para eliminar dudas, el 27 de Junio de 2002, la Asamblea popular pasó la siguiente reforma constitucional (naturalmente por unanimidad) "Artículo 137.- Esta Constitución sólo puede ser reformada por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, excepto en lo que se refiere al sistema político, económico y social, cuyo carácter irrevocable lo establece el artículo 3 del Capítulo I, y la prohibición de negociar acuerdos bajo agresión, amenaza o coerción de una potencia extranjera."
La criminalización de las conductas de oposición al régimen por la simple expresión de ideas diferentes es típica de las constituciones totalitarias. Primero se establecen los principios totalitarios y seguidamente se dictan las leyes represivas. El Código penal castrista, la ley mordaza (Ley No.88 de Protección de la independencia nacional y la economía de Cuba) y demás disposiciones no surgen por mero accidente. Son parte de un engranaje diseñado para mantener el poder concentrado en pocas manos y reprimir. El comunismo intenta primero la coacción psicológica, y el entramado legal es parte relevante de esa coacción.
Es así como se crean delitos típicos del sistema, delitos que no existen en otros países o que en ocasiones son distorsiones de doctrinas del derecho penal. El antiguo Código de Defensa Social contemplaba el estado de peligrosidad y establecía la posibilidad de medidas cautelares para narcómanos, etc. siempre con audiencia ante un juez y un procedimiento contradictorio. Las causales eran claras y había que probarlas. Pero alentado por la constitución totalitaria el legislador castrista retuerce esos principios que se convierten en el artículo 72 del Código Penal;
“Articulo 72. Se considera estado peligroso la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista.”
Esta referencia a la moral confirma el carácter casi teocrático del sistema cubano. Si dijéramos que actuar en contra de la moral cristiana, budista o musulmana es delito se nos acusaría de fanáticos religiosos. ¿Y qué es la moral socialista? Un subterfugio para exigir aún más control pues obviamente será lo que el gobierno, sumo sacerdote de esta religión decida que sea. En particular todo aquello que amenace directa o indirectamente al sistema sin importar que sea pensado, hablado o actuado.
Pronunciarse en contra de esa “moral” puede pasar a ser un acto de ‘propaganda enemiga’, delito definido en el artículo 103 del Código Penal que sanciona al que “incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma”.
Esto fue a su vez remachado por la mencionada Ley Mordaza cuyo Artículo 2 reza: "Dado el carácter especial de esta Ley, su aplicación será preferente a cualquier otra legislación penal que le preceda”. Establece nuevas y severísimas sanciones sólo por el hecho de expresar una opinión, e increíblemente postula la retroactividad de la ley en perjuicio del acusado violando así un principio clásico del derecho penal.
Sanciones:
"Artículo 7.1: El que.... colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de mil a tres mil cuotas o ambas."
"Artículo 9.1: 2. La sanción es de privación de libertad de ocho a veinte años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) si el hecho se realiza con ánimo de lucro o mediante dádiva, remuneración, recompensa o promesa de cualquier ventaja o beneficio."
De hecho, la primera sanción contra un opositor es despedirlo de su puesto. Si para subsistir recurre a la familia o amigos en el extranjero puede contar con hasta veinte años de sanción.
Si pensamos lógicamente vemos que estos delitos no son sino consecuencias directas de los artículos 62 y 3 de la constitución. A lo largo de su articulado la constitución castrista refleja su contradicción inherente: habla de libertad pero no puede darse el lujo de permitirla.
Los artículos 41 a 66 incluyen una larga lista de derechos que pasan a ser desechados en la práctica diaria. El texto constitucional que establece algunos de los “derechos” es particularmente irritante cuando se compara con la realidad cotidiana como por ejemplo el artículo 43 que refiriéndose a la igualdad expresa:
"[Los ciudadanos]
• reciben asistencia en todas las instituciones de salud
• se domicilian en cualquier sector, zona o barrio de las ciudades y se alojan en cualquier hotel.
• son atendidos en todos los restaurantes y demás establecimientos de servicio público.
• disfrutan de los mismos balnearios, playas, parques, círculos sociales y demás centros de cultura, deportes, recreación y descanso."
Dado el apartheid turístico que prohíbe a los cubanos frecuentar locales asequibles sólo a los turistas, la existencia del llamado turismo de salud sólo pagadero en divisas con clínicas especiales no asequibles a los cubanos, los desalojos por vivir en ciudad prohibida, y otra interminable lista de abusos, este artículo pasa a ser una burla diaria a la dignidad del pueblo cubano.
Bajo la constitución actual, la defensa del ciudadano ante el poder público es problema de imposible solución dado el monopolio que la constitución confiere al estado para solventar una serie de necesidades sociales tales como la educación, el acceso a los medios de comunicación y la gestión laboral y sindical, y las posibilidades de intimidación que dicho monopolio implica. Únase a ello, el sistema judicial diseñado para servir de instrumento al ejecutivo y la situación queda encuadrada.
Un buen ejemplo es el artículo 53, que “reconoce a los ciudadanos la libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista.” O sea: tiene usted derecho a estar de acuerdo con el status quo.
Existe sin embargo cierto rescoldo de mala conciencia y por ello a continuación se intenta una explicación:
“Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad. La ley regula el ejercicio de estas libertades.”
La falacia que se intenta presentar es la siguiente: Como los medios de comunicación son del estado y el estado es el pueblo, entonces obviamente son del ciudadano y no pueden pertenecer a nadie más. El ciudadano puede acceder a ellos cuando quiera, excepto que la “ley” le dirá cómo se ejerce ese derecho. El hecho de que las leyes se dicten por un consejo de estado y un parlamento en un sistema unipartidista habla por sí sólo.
Continuemos con los monopolios. La educación es uno de los más ofensivos, puesto que el estado se apropia de ella para sus propios fines y procede a dictar no sólo el programa educativo sino a prohibir cualquier otra educación contraria a su objetivo. El artículo 39 de la constitución castrista incisos a) y c) establece que los estudiantes deben de ser formados de acuerdo con el ideario marxista al establecer que es deber del estado “promover….la formación comunista de las nuevas generaciones y la preparación de los niños, jóvenes y adultos para la vida social.”
De nuevo causa y efecto. El Código de la Niñez y la Juventud en su artículo 1 explica su propósito: formar una personalidad comunista, y alega que es preciso regular los diferentes aspectos de la vida de la nueva generación, sus deberes y sus derechos. No es de extrañar que más adelante (Art. 23) hable de la actitud política como criterio de acceso a la enseñanza superior, y que el Art. 26 requiera una actitud “integralmente correcta.” Y para colofón existe el horrible instrumento de presión llamado 'expediente acumulativo', que acompaña al estudiante durante toda su carrera escolar registrando no sólo sus calificaciones, sino sus “actitudes políticas" y por analogía las de su familia.
El monopolio educativo diseñado para formar una personalidad comunista como objetivo, es uno de los abusos más flagrantes. La educación de los hijos es un derecho natural de los padres reconocido por todas las legislaciones y constituciones civilizadas. Negarlo es retroceder y convertir al niño en objeto, en un bien de uso. Sólo por eso merece el gobierno de Castro la condenación.
La Declaración de los Derechos Humanos lo dice bien claro en su artículo 26 “los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”
Tanta es la preocupación del estado con mantener su monopolio que inventa un delito peculiar, el de “abuso de la libertad de cultos “ que define en el Art. 206 del Código Penal así: “El que abusando de la libertad de cultos garantizada por la Constitución, oponga la creencia religiosa a los objetivos de la educación.”
Para no ser omisos y mantener su sistema marxista y hegeliano de contradicción sistemática la ley viola el artículo 8 de la constitución que dice: “El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa”.
El pueblo cubano ha perdido así hasta los más sagrados derechos, hasta aquellos que pertenecen a la intimidad familiar al hogar, al derecho de pasar opiniones y tradiciones a los hijos. La enormidad del desafuero jurídico es abrumadora.
Y siguen los delitos que contradicen artículos constitucionales. El Art. 208 del Código Penal castiga la asociación ilícita que consiste en reunirse sin previa autorización, el 216 la salida del país sin autorización previa, el 204 pena el menosprecio de las organizaciones políticas o de masas ( entérese ciudadano: le tiene que gustar el comunismo) y el 202 y 207 castigan la instigación para delinquir y la asociación para el mismo efecto, delito común a todos los códigos pero que en Cuba se usa para perseguir a adversarios políticos pues opinar diferente es un delito.
Siguiendo con su costumbre de enunciar derechos inexistentes la constitución en su Art. 54 nos dice que los “derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines.” Pero como de costumbre los hace inoperantes al presumir que se ejercen en vez de protegerlos. Se añade una coletilla innecesaria cuando expresa que los trabajadores “disponen de los medios para tales fines” o sea: Se usarán los únicos medios existentes aquéllos controlados por el estado, a su vez empleador único
Uno de los ‘delitos’ más aberrantes es el de salida ilícita lo cual convierte la patria en cárcel y a los gobernantes en cancerberos. Choca frontalmente con el Art. 13 de la declaración de los derechos humanos que expresa: “Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país”. La constitución de Castro se muestra silente al respecto pues la emigración se utiliza solo para librarse de los adversarios políticos después de reprimirlos. Compárese con el claro precepto de la constitución del 40:
“Art. 30. Toda persona podrá entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las Leyes sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad criminal. A nadie se le obligará a mudar de domicilio o residencia sino por mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirán la entrada en el territorio de la República. "
Una de las notas características de las constituciones que defienden al ciudadano es la que se refiere a las garantías procesales. Se consagran constitucionalmente para que el legislador no pueda dictar leyes que las vulneren. En la Cuba de Castro el Código de Procedimiento Criminal deja al acusado prácticamente indefenso hasta que comience el juicio y para colmo los cuerpos de la policía política y los comités de defensa de la revolución (comités de cuadra y barrio) son según el Art. 101 de dicho Código “auxiliares del Poder Judicial,” elevando la categoría de delatores, a un estrato que demuestra la verdadera función del poder judicial
Bajo el sistema anterior a Castro, el acusado tenía derecho a gozar de auxilio legal durante la instrucción del proceso llevado a cabo por un juez instructor independiente de los poderes políticos. El acusado podía impugnar las pruebas aducidas o presentar las suyas durante este proceso. A menudo esto resultaba en un sobreseimiento. El auto final de procesamiento abriendo el proceso a juicio también era apelable.
¿Y qué puede esperarse de una constitución donde no figura el derecho de “habeas corpus”? Era concedido tanto por la constitución de 1901 como la de 1940 en términos perentorios, pues se exigía la presentación del detenido ante un juez competente dentro de las 24 horas de su detención sin que pudiera alegarse obediencia debida. Se daba asimismo una acción para exigir la presentación del detenido. Acción que podía ser interpuesta por cualquier ciudadano instruyéndose expresamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre su obligación de destituir al juez que no concediese el mandamiento de “habeas corpus.” (Art. 29 constitución del 40). Gracias a ese precepto, que se respetaba, salvaron la vida muchos revolucionarios incluyendo algunos de los actuales gobernantes.
¿Y qué decir de los derechos laborales concedidos por la constitución cubana de 1940? No existen artículos en la constitución castrista (que crea un supuesto “estado de los trabajadores”) que garanticen un salario mínimo, (Art. 61 const. del 40) ni protección contra despidos injustos (Art. 77 const. del 40) ni ciertos principios del derecho laboral que son comunes como por ejemplo:
• Los contratos laborales se interpretan en la forma más favorable al trabajador. (Art. 72 const. del 40)
• Los derechos laborales son irrenunciables. (Art. 72 const. del 40)
• Deben existir límites obligatorios a los trabajos que sean potencialmente peligrosos o dañinos a la salud y las medidas de seguridad son obligatorias. (Art. 79 const. del 40)
Es notable que el derecho a la libre sindicalización y el de huelga no existan. Estos derechos estaban tan protegidos que un sindicato no podía disolverse sin previa sentencia judicial. (Art. 69 y 71 de la constitución del 40) Efrén Córdova, antiguo profesor de derecho laboral cubano nos dice que ello se debe precisamente al sofisma que comentábamos, o sea, que el estado se confunde con el trabajador, y por ello supuestamente el ciudadano no precisa protección contra sí mismo. Pero como nos explica Córdova en la relación laboral siempre existe quien ordena y quien obedece, y si el que ordena es el gobierno y detenta todo el poder, es evidente que el potencial para abusos es ilimitado. Y en todo caso se pregunta Córdova ¿Cómo puede coexistir la sindicalización libre con el “trabajo voluntario” no remunerado impuesto por el régimen? Y aún más, preguntamos. ¿Cómo es posible compaginar el derecho laboral con la sustracción continuada del salario pagado en dólares por el inversionista extranjero directamente al gobierno castrista, mientras que éste paga en pesos, una ínfima fracción de lo recibido al trabajador?
Pudiéramos continuar pero para muestra basta. La regulación del trabajo es uno de los abusos más notorios del sistema.
A este punto se hace necesario explicar otro aspecto importante de la cuestión que nos ocupa. La forma en que se organiza un estado, es vital cuando se trata de proporcionar remedios efectivos al ciudadano que se sienta agredido o perjudicado por los poderes de ese mismo estado que o bien, dictan leyes inconstitucionales si se trata del poder legislativo, o actúan inconstitucionalmente si se trata del poder ejecutivo.
Para eso está el poder judicial independiente. Pero en Cuba no hay revisión judicial de los actos de los otros poderes del estado, y en particular de la constitucionalidad de las leyes. El Art. 75c) confiere esa función a la Asamblea del Poder Popular, pero es una competencia absurda, pues quien dicta las leyes no puede juzgarlas. Es un viejo principio del derecho de todos los tiempos y naciones el que establece que no se puede ser juez y parte al mismo tiempo. Sin embargo, el totalitarismo castrista pretende poseer la verdad absoluta, y se arroga el derecho de decir que sólo él puede enmendar errores. Existe otra contradicción que da pie al peculiar sistema judicial vigente en Cuba. El Art. 122 de la constitución dice que los jueces son independientes pero de acuerdo con esa misma constitución (Art. 75 y 121) los jueces y hasta los magistrados del tribunal supremo deben su puesto a la Asamblea del Poder Popular que los elige, y a quien están subordinados:
“Artículo 121.- Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro y subordinados jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado.”
Como si no fuera poco, el Consejo de Estado según el Art. 90 inciso h, tiene el increíble poder de dar “instrucciones” a los tribunales a través del tribunal supremo (otra mezcla inaceptable de funciones) a fin de asegurar que ningún juez se desvíe del camino “correcto”.
Estas instrucciones tienen un carácter muy serio, pues dicho tribunal según el Art. 121 citado, “dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.” Esto es mucho más que práctica administrativa. Son órdenes sobre cómo decidir las cuestiones.
No para aquí el entuerto. La Ley de Organización del Poder Judicial consagra otra monstruosidad jurídica, pues permite a un juez serlo y al mismo tiempo ejercer como parlamentario. No contentos con violar las más elementales normas de incompatibilidad de cargos se procede a incorporar a los tribunales miembros legos (gentes del partido) para que se aseguren de que nadie se salga de la ruta marcada.
Queda pues demostrado que el Poder Judicial en Cuba está diseñado de ex-profeso como un apéndice del poder ejecutivo y del legislativo, que a su vez depende del primero según veremos a continuación.
Aunque el Art. 69 dice que la Asamblea del Poder Popular es el supremo poder del estado, y que representa la soberanía del pueblo, la realidad es otra. La Asamblea elige de entre sus miembros un Presidente, un Primer Vicepresidente, 5 Vice Presidentes y 23 miembros más que integran el Consejo de Estado. Castro y su hermano no han fallado en ser elegidos como Presidente y Primer Vice Presidente del Consejo durante los últimos 46 años, y es allí donde “legalmente” reside el poder.
La Asamblea, a diferencia de todos los cuerpos legislativos del mundo, se reúne una o dos veces al año por cortísimos períodos (de tres a siete días) dado que no se le exige más, y mientras tanto el Consejo de Estado “legisla” por decreto. Además el Consejo de Estado puede cambiar las leyes “votadas” por la Asamblea. La redacción original de la constitución del 76, en un intento cosmético de mantener el pudor, concedía a la Asamblea la facultad de revocar en todo o en parte los decretos del Consejo. Pero esta facultad teórica desapareció en el 92, y la realidad queda a la vista: El consejo de Estado es quien ordena y manda, y los demás poderes le están sujetos.
No existe la menor revisión judicial de ningún acto de gobierno. No se ha dado en la Cuba de Castro ningún caso de recurso de inconstitucionalidad (ver) y por ello subsisten leyes manifiestamente inconstitucionales sin que sea posible impugnarlas ante un tribunal.
Queda demostrado que la estructura del documento promueve la concentración del poder en vez de lo contrario, y es bien sabido que las concentraciones del poder y las tiranías son sinónimas. Todos los intentos retóricos del proemio a la constitución son sólo esto: Retórica vacía aunque ocupen más de dos páginas vulnerando la sobriedad obligatoria de un texto constitucional. Pero quizás se presentía que había que llenar con palabras la vaciedad de texto constitucional que ni protege al ciudadano ni crea una república funcional.
No es necesario ser un experto en derecho constitucional para llegar a la conclusión de que la constitución castrista fue dictada para organizar una prisión. Los reclusos tienen los derechos que decida el alcaide o ninguno.
La legislación asfixiante construida alrededor de este sistema es un resultado congruente y la antítesis de un estado de derecho.
II- Sistema Interamericano
En aras a la brevedad hemos tocado sólo lo esencial para demostrar cómo este sistema es intrínsecamente incompatible con los principios que motivaron la Carta Democrática Interamericana y su articulado. Una comparación con dichos principios y preceptos demuestra lo dicho. Ahorramos al lector los comentarios pues las conclusiones son inevitables.
Principios y Preceptos de la Carta Interamericana (nuestro énfasis en las parte pertinentes)
CONSIDERANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos reconoce que la democracia representativa es indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, y que uno de los propósitos de la OEA es promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto del principio de no intervención;
REAFIRMANDO que el carácter participativo de la democracia en nuestros países en los diferentes ámbitos de la actividad pública contribuye a la consolidación de los valores democráticos y a la libertad y la solidaridad en el Hemisferio;
CONSIDERANDO que la solidaridad y la cooperación de los Estados americanos requieren la organización política de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa y que el crecimiento económico y el desarrollo social basados en la justicia y la equidad y la democracia son interdependientes y se refuerzan mutuamente;
REAFIRMANDO que la promoción y protección de los derechos humanos es condición fundamental para la existencia de una sociedad democrática, y reconociendo la importancia que tiene el continuo desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos para la consolidación de la democracia.
Artículo 1
Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas.
Artículo 2
El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.
Artículo 3
Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 4
Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia.
Artículo 5
El fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia. Se deberá prestar atención especial a la problemática derivada de los altos costos de las campañas electorales y al establecimiento de un régimen equilibrado y transparente
Artículo 26
La OEA continuará desarrollando programas y actividades dirigidos a promover los principios y prácticas democráticas y fortalecer la cultura democrática en el Hemisferio, considerando que la democracia es un sistema de vida fundado en la libertad y el mejoramiento económico, social y cultural de los pueblos. La OEA mantendrá consultas y cooperación continua con los Estados Miembros, tomando en cuenta los aportes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en esos ámbitos.
Artículo 27
Los programas y actividades se dirigirán a promover la gobernabilidad, la buena gestión, los valores democráticos y el fortalecimiento de la institucionalidad política y de las organizaciones de la sociedad civil. Se prestará atención especial al desarrollo de programas y actividades para la educación de la niñez y la juventud como forma de asegurar la permanencia de los valores democráticos, incluidas la libertad y la justicia social.
III- Conclusión:
Considerando todo lo anterior, es improcedente la petición de reingreso de Cuba al sistema interamericano mientras dicho país mantenga un ordenamiento jurídico hostil a la democracia representativa, y vulnerador sistemático del estado de derecho y de los derechos humanos.
No tomar este hecho en cuenta es desalentar a la oposición pacífica que en Cuba sufre cárcel por el supuesto delito de expresarse y pedir reformas políticas. Más que desaliento, en verdad sería burla.
La OEA iría además en contra de sus propios principios con el consiguiente descrédito que ello acarrearía.
El problema medular no es si la resolución de enero 31 de 1962 suspendiendo a Cuba del sistema interamericano, es obsoleta o no, como dice el Sr. Secretario General.
El problema medular es si la causa expresada: [que] “la adherencia de cualquier estado miembro al sistema marxista - leninista es incompatible con el sistema interamericano”, se mantiene o no. Y si dicha incompatibilidad o es o no es intrínseca, exista o no una guerra fría o un bloque chino - soviético. Dicho en otra forma:
¿Se ha mantenido o no, la causa subyacente de la suspensión?
Cuba expresa en su constitución que es marxista - leninista. ¿Pueden existir naciones con libertades democráticas bajo tal sistema? El entramado jurídico de un estado organizado bajo tal sistema lo hace imposible, y de ahí la declaración de incompatibilidad.
La experiencia acumulada por los antiguos países de Europa Oriental, hoy democracias representativas, es contundente y no deja lugar a dudas. La aplicación del sistema marxista - leninista extinguió la libertad. Su cancelación en los que la crearon, son hoy repúblicas libres, prósperas y respetadas.
Esta realidad no se puede soslayar con arreglo a derecho, si se trata de cancelar una resolución sin referirse a la causa subyacente que no se ha modificado según ratifica la propia constitución castrista.
Si la Asamblea determinase que el sistema marxista - leninista es compatible con el sistema interamericano, entonces habría resuelto la cuestión en forma congruente, aunque su determinación sería imposible de sustentar con argumentos jurídicos razonables.
Como cubanos y juristas desearíamos la presencia de nuestra patria en todos los foros internacionales, pero de la Cuba que fue la ponente del Código Internacional de Derecho Privado, autorado por un cubano eminente, el Dr. Antonio de Bustamante y Sirven, código que por cierto fue ratificado y rige en un número considerable de las repúblicas que integran la OEA.
Esa es la Cuba que querríamos ver representada y no la actual, que aferrándose a un sistema inoperante y vetusto, bien merece la calificación de obsoleta que hace el Sr. Secretario de la resolución en cuestión.
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